Limites al Arbitraje

Limites al Arbitraje

Tercera parte del articulo de Jose Manuel Otero sobre la tutela arbitral efectiva publicado en abogados.es

«Por esta razón, el Tribunal Constitucional solamente podría revisar en amparo las eventuales vulneraciones que se hubieran realizado en el recurso jurisdiccional de anulación del laudo. Así lo indica la sentencia que se acaba de reseñar,
cuando señala “Sólo en la medida, bien escasa como veremos, en que las
supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación de órgano jurisdiccional
que conoció el recurso de nulidad frente al laudo, estará justificado
que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela
judicial, o la prestación de dicha tutela por órgano judicial no legalmente predeterminado. Aquello que por voluntad expresa de las partes, se difiere al ámbito
del proceso arbitral, por esa misma volunta expresa de las partes queda sustraído
al conocimiento del Tribunal Constitucional”.

La segunda consecuencia es que los tribunales arbitrales carecen de legitimación para plantear directamente cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, lo cual compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales. En este sentido, es interesante
recordar el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 20 de julio de
1.993, en la que se dice: “la función que ejerce el árbitro es parajurisdiccional o
cuasi-jurisdiccional y en este “casi” está el quid de la cuestión. Efectivamente, la
inexistencia de jurisdicción en sentido propio se traduce en la carencia de potestas
o poder. El árbitro, que no nos puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad
por estar reservada a los órganos judiciales (art. 163 CE)…, necesita además del brazo secular del juez para dotar del juez para dotar de eficacia al laudo, mediante la adición o
estrambote de una decisión judicial que ordene su cumplimiento, en una fase
netamente procesal, en un proceso de ejecución, porque solo a los jueces corresponde
hacer ejecutar la juzgado”.

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA “ARBITRAL” EFECTIVA

Como ya hemos dicho, el artículo 24.1 de la Constitución española dispone que
“todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión”.

La simple lectura de esta norma constitucional permite afirmar la indiscutible
naturaleza judicial de esta derecho fundamental. Lo que cabe plantear es si
estamos ante un derecho fundamental cuya garantía solo puede obtenerse por
vía judicial o si, por el contrario, estamos ante un derecho que debe ser garantizado
a todo ciudadano que pretenda la obtención de justicia, aunque para ello
opte por el procedimiento arbitral que le ofrece la ley ordinaria.

Esta cuestión es ciertamente compleja y está conectada con la configuración
misma de este derecho fundamental. El Tribunal Constitucional ha declarado, en
numerosas sentencias (entre otras, 991/1985, 501/1990, 1491/1995 y
176/1996), que “el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad,
ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho
prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción
a su concreto ordenación legal”. La consecuencia de esta configuración del
derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho “prestacional” es que solo
cabría invocar este derecho fundamental del artículo 24.1 en el marco de la
actividad jurisdiccional del Estado. Esta es, por lo demás, la postura del Tribunal
Constitucional en la reciente sentencia 9/2005, de 17 de enero, en la se señala
que “aquello que por voluntad de las partes se difiera al ámbito del proceso
arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al
conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en
el que se invoquen las garantías del artículo 24.1 CE cuyas exigencias se dirigen
en principio a la actividad jurisdiccional estatal…, limitando la posibilidad de
amparo a “aquellas fases del procedimiento arbitral y a aquellas actuaciones
para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos
judiciales del Estado, entre las más relevantes, la formalización judicial del
arbitraje, el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo”.

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Arbitraje como Derecho

Arbitraje como Derecho

Esta es la segunda parte del articulo escrito por Jose Manuel Otero y publicado en abogados.es. La primera parte se encuentra en Tutela Arbitral Efectiva.

«Y la repuesta es evidentemente afirmativa: en la Constitución existe un
precepto con este alcance: el artículo 1.1 de la CE que declara que la libertad y la
justicia son valores supremos del ordenamiento jurídico español. Pues bien, en
uso de este valor supremo de la libertad, todo ciudadano español puede resolver
un conflicto jurídico, o, lo que es lo mismo, solicitar que se le administre justicia,
a través de un procedimiento privado basado en la autonomía de la
libertad y reconocido por la ley ordinaria, que es el arbitraje. Así lo ha señalado
el profesor Cremades, en un excelente trabajo titulado “Aspectos Constitucionales
del Arbitraje en España”, publicado en el homenaje a Norbert Horn en su 70
cumpleaños. Y en el mismo sentido, el profesor Hernández-Gil Álvarez Cienfuegos
(Comentario a la Ley de Arbitraje, coordinado por De Martin/Hierro, Ed.
Marcial Pons, Madrid 2006, p.40) ha afirmado recientemente que “la Constitución,
en la cúspide del ordenamiento, aun cuando no contenga una referencia explícita
al arbitraje, sí debe habilitar la integración de la función arbitral, de configuración legal, en el seno de una más amplia función jurisdiccional orientada a la defensa de los Derechos subjetivos a la realización de la justicia y, en fin a la preservación de la tutela
judicial efectiva mediante una diversidad de procedimientos de configuración
legal que comprenden la regulación del arbitraje”.
En consecuencia, es claro que, a pesar de lo que dice el artículo 117.1 de la CE,
todo ciudadano, para conseguir que se le administre justicia, puede optar por dos
caminos: acudir a la jurisdicción del Estado sometiéndose a lo que decidan los
jueces y magistrados o convenir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que
sean uno o más árbitros los que decidan el conflicto. Pero –y esto es lo que conviene
subrayar- uno y otro están integrados en el sistema constitucional de administración de justicia: el primero está expresamente contemplado en la Constitución, y el segundo, a través del juego de la libertad que es uno de los valores supremos de nuestra Constitución.

En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Constitucional, en numerosas
sentencias, como por ejemplo la sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, en la que señala que el arbitraje es “un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la libertad de las partes, como declaramos en nuestra sentencia 43/1988, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o los árbitros. En este sentido, tal y como ya hemos reiterado en varias ocasiones, el árbitro se considera
“un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener
los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es la obtención de
una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”.

Ahora bien, aunque el Tribunal Constitucional califica el arbitraje como un
“equivalente jurisdiccional”, lo cierto es que el hecho de que los árbitros no sean
un órgano del Estado, tiene, al menos, dos importantes repercusiones en relación
con la propia justicia constitucional. La primera es que el laudo arbitral, en
cuanto tal, tiene cerrado el acceso directo al recurso de amparo para dilucidar si
el tribunal arbitral vulneró los derechos fundamentales. En este sentido, la sentencia
del Tribunal Constitucional 176/1996, de 11 de noviembre, señaló que “este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el laudo arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo”.

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Como pedir el nuevo DNI electronico?

Como puedo pedir el nuevo DNI electronico de España?

CITA PREVIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL DNI ELECTRÓNICO.

El ciudadano que solicite por primera vez una CITA PREVIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL DNI ELECTRÓNICO y, por tanto, los certificados electrónicos asociados, deberá enviar por fax los siguientes documentos:

DNI anterior. (frente y detras)

En caso de cambio de domicilio, respecto del que figure en el Documento anterior, Certificado de empadronamiento (la validez de este documento es de 3 meses a partir de la fecha de su expedición).

Numero de telefono o Correo electrónico (e-mail)

91 14 14 245
Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentaciуn de los documentos necesarios.

La entrega del Documento Nacional de Identidad y de los certificados asociados se realizará personalmente a su titular en la misma jornada en que solicite su expedición.

Finalizada la fase de gestión documental y la personalización física de la tarjeta, comienza la fase de personalización lógica con la carga de datos en el chip de la tarjeta soporte. La generación de claves se realizará, en la tarjeta y en presencia del titular, tras la habilitación de un PIN aleatorio que se entrega en un sobre ciego.

Proceso de expedición

• Dónde y cómo se expide. Proceso en un solo paso:

El DNI electrónico se expide en los centros en los que actualmente se está realizando (equipos de expedición y equipos móviles)

El DNI electrónico se expide en un solo acto administrativo, es decir en una sola visita al centro de expedición.

• Qué hace falta llevar.

Para solicitar la primera expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente o, en su caso, Certificado de inscripción de la nacionalidad española. A estos efectos únicamente serбn admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentaciуn de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad.

Dos fotografías recientes en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomadas de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificaciуn de la persona.

En caso de cambio de domicilio, respecto del que figure en el Documento anterior, Certificado de empadronamiento (la validez de este documento es de 3 meses a partir de la fecha de su expedición).

En caso de variación de datos de filiación, Certificado del Registro Civil.

El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación. El DNI anterior.

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Tutela arbitral efectiva

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Estupendo articulo de fondo sobre el arbitraje escrito por Jose Manuel Otero Lastres en abogados.es

Una lectura superficial y apresurada de la Constitución Española de 1978 podría producir la sorprendente y errónea impresión de que arbitraje no es una institución
para administrar la justicia. En efecto, el artículo 117.1 de la CE dispone que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. La dicción literal de esta norma parece
reservar la administración de justicia a los jueces y magistrados. Y esta misma impresión puede obtenerse cuando, en sede de “derechos fundamentales y libertadas públicas”, se configura en el artículo 24.1 de la CE el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos como un derecho fundamental que sólo puede obtenerse de “los jueces y tribunales”.

Sin embargo, si de la Constitución descendemos a la legalidad ordinaria y tenemos
a la vista la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, no existe
la más mínima duda de que el arbitraje es un medio de solución de controversias
jurídicas y, consiguientemente, de que está incardinado en nuestro sistema de
administración de justicia. Ante esta situación, la primera pregunta que se plantea
es si existe alguna vía a través de la cual se puede incardinar el arbitraje en nuestro
sistema constitucional de administrar justicia.

Desde luego, en la tradición constitucional española hay ejemplos de mención
expresa del arbitraje como mecanismo de solución de controversias jurídicas entre
los ciudadanos. Así sucedió, por ejemplo, con la Constitución de Cádiz de 1812, en
la cual, después de declarar en su artículo 4 que “La Nación está obligada a
conservar y proteger las leyes sabias y justas”, se establecía en su artículo 280
que “No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias
por medio de jueces árbitros, elegidos por las partes”, añadiendo en el artículo
281 que “la sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer
el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar”.

Por otra parte, la expresa configuración del derecho fundamental a la tutela
efectiva como un derecho obtenible a través de la vía judicial, plantea la cuestión
de si no cabe hablar, aunque sea de manera indirecta, de un “derecho fundamental
a la tutela arbitral efectiva”. Veamos las dos cuestiones.
EL ARBITRAJE EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Si se lee con atención el artículo 117.1 de la CE, se comprueba que, si bien dice con
claridad que corresponde a los jueces y magistrados ejercer en exclusiva la función
jurisdiccional del Estado, lo que no dice es que la función de administrar justicia
solo puede realizarse a través de los jueces y magistrados. La vigente Ley de
Arbitraje configura el arbitraje como medio de solución de controversias jurídicas,
y, por tanto, como una vía legalmente habilitada de administración
de justicia. Lo cual obliga a preguntarse si existe un precepto de la Constitución
a través del cual se pueda incardinar el arbitraje en nuestro sistema constitucional
de administración de justicia.

Ver tambien el Arbitraje como Derecho